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domingo, 11 de noviembre de 2012
De los delitos de descubrimiento y revelación de secretos.
El Código penal español contempla tres modalidades delictivas distintas que integran el delito de descubrimiento y revelación de secretos, regulado en los artículos 197 a 201 del Código penal. A continuación estudiaremos los supuestos delictivos que suponen un delito de descubrimiento y revelación de secretos:
1.Apoderamiento de documentos o efectos e intromisión en ámbitos reservados.
El artículo 197.1 establece: “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.”
Antes de observar las características típicas que dan lugar al delito de descubrimiento de secretos debemos definir el término secreto que se integra en la norma penal. Se entiende por secreto “el conocimiento de ciertos datos relativos a un objeto concreto, por un número limitado de personas y que, por diversas razones, no es conveniente que se amplíe el círculo de quienes poseen tales conocimientos” (Sentencia Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2000). Por tanto, el secreto se refiere a aquellos conocimientos o información que una persona comparte con ciertos individuos o no lo hace y a aquéllos a los que no tienen derecho a acceder determinadas personas.
Las personas que se introduzcan en ámbitos de privacidad de otras personas sin el consentimiento de éstas estarán vulnerando el derecho a la intimidad de la persona afectada de la revelación y descubrimiento de secretos. El derecho a la intimidad se regula en el artículo 18 de la Constitución española, junto al derecho al honor y el derecho a la propia imagen, y se vincula a la esfera privada de la personas, que queda preservada de personas ajenas y que su titular desea mantener al margen de las mismas. Sin embargo, debe advertirse que aquéllos secretos conocidos por terceros interesada o desinteresadamente sin la utilización de medios técnicos no darán lugar a responsabilidad penal; v. gr. escuchar secretos tras las paredes.
Por otro lado, existen supuestos que han suscitado alguna discusión entre los miembros del Tribunal Constitucional, pues no puede considerarse que alguien haya vulnerado el derecho a la intimidad cuando graba una conversación telefónica de la que se forma parte (Sentencia Tribunal Constitucional 114/1984); y, en cambio, se considera constitutivo de un delito del artículo 197 CP el supuesto en que una de las partes graba una relación sexual sin el consentimiento de la otra parte interviniente, pues esta actuación afecta directamente la intimidad de éste último.
El delito de descubrimiento de secretos es un atentado contra la intimidad de la persona que puede realizarse de dos maneras distintas: por medio del apoderamiento de documentos o efectos personales, o mediante la intromisión en ámbitos reservados de la víctima. En el primer caso, el supuesto típico consiste en apoderarse de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera documentos o efectos personales de otra persona, siendo suficiente el apoderamiento y no necesario desposeer al afectado de papeles, cartas o mensajes, ni tampoco que se descubre de entre ellos algún secreto. Por otro lado, en el segundo caso, se castiga a aquellos que intercepten las telecomunicaciones o utilicen artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación. La Constitución garantiza el secreto de las telecomunicaciones (artículo 18.3) y, en tal sentido, el artículo 197.1 CP tipifica como intromisión ilegítima interceptar las telecomunicaciones ajenas; v. gr. la intervención de teléfonos, permitiendo superar la barrera de protección de la intimidad.
Asimismo, la conducta interna del sujeto que comete el delito será castigada siempre que tenga intención de apoderarse o entrometerse en asuntos protegidos por la intimidad de la persona y se realicen estos actos sin el consentimiento de su titular.
2.Manipulación de datos reservados registrados en ficheros o soportes informáticos.
Establece el artículo 197.2 Código penal: “Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.”
En el año 1992 se reguló el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal mediante ley orgánica (LO 5/1992), posteriormente derogada por la vigente ley que regula la protección de datos de carácter personal (LO 15/1999), y ello motivo la regulación del presente delito.
El carácter material de este delito son los datos reservados de carácter personal o familiar. Los datos reservados se protegen cuando están almacenados en un sistema informático, electrónico o telemático o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Para que se consideren de ámbito reservado deberán formar parte de la esfera privada del sujeto afectado, cuya disponibilidad a dicha información estará limitada a personas autorizadas por el sujeto en concreto.
El artículo 197.2 del Código penal regula dos supuestos que en virtud del caso en concreto pueden incluso sobreponerse. En primer lugar, se castiga a quien se apodere, utilice o modifique datos reservados de carácter personal o familiar; y el segundo supuesto castiga el llamado espionaje informático; esto es, acceder, modificar o utilizar datos de carácter reservado.
Unos ejemplos prácticos de este delito son los siguientes:
La SAP-Navarra de 10 de marzo de 2009 (ponente Zubiri Oteiza) condena por un delito del artículo 197.2 del Código penal a un sujeto que accedió al correo electrónico de otra persona utilizando el nombre y la contraseña que le había teclear y envió un correo. Por otro lado, la SAP-Baleares de 11 de febrero de 2009 (ponente Izquierdo Téllez) castiga a un médico funcionario que accedió en distintas ocasiones al historial de un colega para averiguar el nombre de su médico de cabecera, aplicando la agravante del artículo 197.6 CP por tratarse de datos que afectan a la salud.
3. Intromisión informática.
El artículo 197.3 del Código penal establece: “El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.”
Del presente precepto debe distinguirse dos modalidades distintas que tienen objeto proteger la intimidad. En primer lugar, la conducta típica consiste en acceder a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo, buscando castigar a la figura del hacker informático que accede a datos personales o programas informáticos sin el consentimiento de su titular. Por otro lado, la segunda conducta persigue castigar a aquellas personas que se mantengan en el sistema informático en contra de la voluntad de quien tenga el derecho legítimo de excluirlo, presuponiendo previamente un acceso autorizado por el afectado.
4.Revelación de secretos.
Tal y como establece el artículo 197.4 del Código penal: “Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.”
El delito de revelación de secretos supone un daño mayor a la intimidad que los anteriores delitos, de modo que se castiga con una pena superior la difusión de los secretos o datos descubiertos ilícitamente. Serán castigados también aquéllos que faciliten la revelación de secretos no habiendo formado parte de su descubrimiento pero sabiendo que la información revelada tiene un origen ilícito.
5.Revelación de secretos laborales o profesionales.
El Código penal establece en su artículo 199: “1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. El profesional que, con cumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.”
Se pretende castigar a aquéllos que en virtud del cargo que ocupan tienen acceso a secretos ajenos de manera lícita y revelan éstos sin el consentimiento de la víctima.
En primer lugar, la conducta ilícita exige que se conozcan los secretos por razón del oficio o relaciones laborales, quedando en manos del titular del secreto el poder decidir la revelación del mismo cuando se haya terminado la relación laboral que unía contractualmente a ambas partes. Y por último, en segundo lugar, el secreto profesional consiste en la obligación que tiene un profesional de sigilo o reserva de información que sus clientes le confían y desean mantener en secreto, castigándose la conducta de revelación por el profesional.
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