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martes, 8 de enero de 2008

TEXTO ÍNTEGRO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ARCHIVO DE ACTUACIONES DENUNCIADAS POR EL AUTOR DE ESTE BLOG CONTRA JAIME MAYOR OREJA

IÑIGO LANDA LARRAZABAL, mayor de edad, con D.N.I. nº 22.XXX.XXX-P, domiciliado a efectos de notificación en XXXXXXXXXXX, ante esa Sede Judicial se persona e interpone el ya anunciado recurso de apelación (art. 766. Lecrim) en relación a la desestimación del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2007 (nº DD.PP. 2977/2007).

ANTECEDENTES DE HECHO.

En el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de la Villa de Bilbao y su Partido, encontrándose el referido en funciones guardia, se presentó, con fecha 16 de octubre de 2007 denuncia del exponente contra D. Jaime Mayor Oreja, denuncia en la cual, se consignaba que: “considerando A o PRE Constitucional un discurso concreto de este aforado”, se efectuaba solicitando.

Con fecha 22 de octubre de 2007, la titular del Juzgado de Instrucción núm. 7 acuerda y dicta mediante auto el sobreseimiento libre de la causa.

Contra el anterior auto, el denunciante, por medio de su Procuradora, interpone recurso de reforma ante el Juzgado que acordó el Sobreseimiento libre de la causa.

ANTECEDENTES DE DERECHO

1.- Constitución Española, 1978
2.- LEGISLACIÓN DE DESARROLLO: Código Penal español
3.- Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución ó o violencia durante la guerra civil y la dictadura (53410. Jueves 27 diciembre 2007 BOE núm. 310).
4.- Derecho Comunitario comparado:
4.1.- Constitución Federal Alemana-Ley Fundamental para la República Federal Alemana, de 23 de mayo de 1949. PREÁMBULO (Modificado 31/08/1990).
4.2.- Constitución Federal Austriaca ("Osterreichische Bundesverfassung")1920 Tratado internacional sobre el restablecimiento de una Austriaindependiente y democrática (modificación: "Boletín de Legislación Federal" núm.152/1955).


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

Firma la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción núm.7 de los de Bilbao (Dª Paula Isabel Crespo Álvarez, Adr.) que “Cuando al Juzgado llega una denuncia es misión del Juzgador su estudio y calificación jurídica, de tal forma que sólo si los hechos denunciados, `prima facie´, presentan indicios de tipicidad penal, se inicie la instrucción para su total esclarecimiento así como la averiguación de la persona presuntamente responsable”.

“Pues bien, –prosigue el razonamiento- en el caso que nos ocupa de los términos de la denuncia se desprende que en modo alguno existe ningún indicio de responsabilidad criminal en una persona que, con ocasión de una entrevista en un periódico, expresa libremente su opinión sobre los temas objeto de la misma y en concreto, parece ser, la Ley de memoria Histórica y el franquismo en España.”

En su segundo razonamiento, la Magistrada expone:” En el escrito de interposición del recurso se afirma que `el auto recurrido vulnera el art. 578 en relación con los arts. 571 al 578 del Código Penal (…), no acertamos a comprender qué vulneración es esa, quizá el recurrente quería expresar que, as u entender, los hechos denunciados eran típicos penalmente por hallar encaje en los preceptos citados. Semejante aseveración, que conlleva afirmar que el denunciado `pertenece, actúa al servicio o colaboraron bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, o `su finalidad es subvertir el Orden constitucional, no merece más atención que la de su rechazo por estar carente de todo indicio probatorio, como así mismo la posibilidad, mencionada en el recurso, de hallarnos ante un delito de genocidio (art.607.2, en relación con su numeral 1º)”.
Por último, el juzgador, en el tercer razonamiento se su auto establece:” Por todo cuanto se ha dejado expuesto, el recurso no puede ser estimado, pues insistimos de los términos de la denuncia origen de este procedimiento no se desprende la existencia de comisión de un hecho delictivo por parte de la persona denunciada”.


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

1.- De igual manera que en la tramitación anterior, la justificación del ponente no es acorde con las pretensiones del denunciante. La reiterada falta de tutela judicial efectiva vuelve a ser relevante.

2.- No consta a esta parte práctica alguna de prueba documental o testifical.

3.- El fondo del contenido argumental del Ponente vuelve a referir a la libertad del denunciado a expresar libremente sus opiniones. Absolutamente nadie (con la Carta Magna o Constitución española vigente) discute que, en efecto sea ese un derecho fundamental y recogido el dicho texto.

De igual manera, el derecho al honor y a la dignidad del denunciante, son derechos tan legítimos como el de la libertad de opinión o expresión del denunciado. El juzgador no puede establecer qué disposición constitucional prevalece y, según parece, ya que cita términos del derecho tradicional (o romano), también procede recordar, ya traducido a un lenguaje popular “la libertad de uno acaba en dónde empieza la del de enfrente” (ivris máxima).
Así, la libertad de expresión y de opinión del aforado denunciado, choca frontalmente con una serie de derechos y garantías constitucionales a las que, como ciudadano de hecho y de Derecho, me acojo, tales como mi derecho al honor y a la dignidad (tanto la mía como la de mis antepasados).


Si, como denunciante, llego a declarar en los MM.de Comunicación (p.ejpl.) que Ortega Lara vivió de una forma “plácida” en un “zulo” de la organización terrorista ETA, ¿sus familiares no tendrían derecho a denunciarme por tal tropelía?

Bien, no creo que mi libertad de expresión o de opinión llegase a esos extremos y, con justa razón, me vería de forma inmediata encausado. Entonces, sin aplicar dobles “varas de medir” es mi obligación volver a exponer que mi madre nació en una prisión de mujeres “rojas” y, con toda posibilidad, en peores condiciones que el “zulo” de Ortega Lara.

Hoy en día, este funcionario de Prisiones, además de ser concejal en la Ciudad de Burgos, goza de una pensión vitalicia y de una serie de reconocimientos a los que jamás pudo acceder mi abuela y, por ende, mi madre.

Es evidente una significación o interpretación política del auto –como de igual forma lo es la denuncia- al pretender escudar al denunciado bajo el paraguas del derecho a la libre opinión o expresión.

Más de 30 fuentes historiográficas españolas consultadas vienen a determinar los años de la post-guerra (de forma especial, la etapa 1939-1946) como años en los que existieron grupos que son calificados de terroristas no por otra razón más que porque ejercieron prácticas terroristas.
Ensalzar o justificar ello es justificar acciones terroristas. De esta forma, la Magistrada (al final de su primer razonamiento) expone: “(…) parece ser, la Ley de memoria Histórica y el franquismo en España”.


Ese “parece ser” argumenta la falta de práctica de prueba y con ello la evidente indefensión del denunciante. Asimismo, la Ley que cita la ponente –como tal- no existe.

En relación con el segundo de los razonamientos, asevera no encontrar delito en el articulado de Código Penal que se preceptuaba. A este respecto, el denunciante hacía una especial mención al art. 607.2, no significando en él (en relación a su numeral 1º) la pertenencia sino la justificación o apología del terrorismo franquista desde el año 1939 hasta 1975.

4.- Según la exposición de motivos de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución ó o violencia durante la guerra civil y la dictadura (53410. Jueves 27 diciembre 2007 BOE núm. 310), que la Magistrada que elabora el referido auto erróneamente denomina como “la Ley de Memoria Histórica y el franquismo en España”, esta parte denunciante determina que lo seguidamente expuesto no es una interpretación subjetiva de un texto legal ya que es, sin más, la interpretación del Legislador, y, con rango de Ley, es el texto que referencialmente prima al margen de las opiniones de la ponente elaboradora del auto desestimatorio.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (parte expositiva comentada por la parte denunciante):

El espíritu de reconciliación y concordia, y de respeto al pluralismo y a la defensa pacífica de todas las ideas, que guió la Transición, nos permitió dotarnos de una Constitución, la de 1978, que tradujo jurídicamente esa voluntad de reencuentro de los españoles, articulando un Estado social y democrático de derecho con clara vocación integradora, aspecto que, aún amparándose de forma subjetiva por el denunciado, es literalmente transgredido.

El espíritu de la Transición da sentido al modelo constitucional de convivencia más fecundo que hayamos disfrutado nunca y explica las diversas medidas y derechos que se han ido reconociendo, desde el origen mismo de todo el período democrático, en favor de las personas que, durante los decenios anteriores a la Constitución, sufrieron las consecuencias de la guerra civil y del régimen, dictatorial que la sucedió. Ello, como es el caso que el denunciante expone con la aplicación de pena de cárcel en la persona de su abuela (como es sabido, dio a luz a la madre del denunciante en un estado de privación de libertad).

Pese a ese esfuerzo legislativo, quedan aún iniciativas por adoptar para dar cumplida y definitiva respuesta a las demandas de esos ciudadanos, planteadas tanto en el ámbito parlamentario como por distintas asociaciones cívicas. Se trata de peticiones legítimas y justas, (como la del denunciante) que nuestra democracia, apelando de nuevo a su espíritu fundacional de concordia, y en el marco de la Constitución, no puede dejar de atender.

Por ello mismo, esta Ley atiende a lo manifestado por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados que el 20 de noviembre de 2002 aprobó por unanimidad una Proposición no de Ley en la que el órgano de representación de la ciudadanía reiteraba que «nadie puede sentirse legitimado, como ocurrió en el pasado, para utilizar la violencia con la finalidad de imponer sus convicciones políticas y establecer regímenes totalitarios contrarios a la libertad y dignidad de todos los ciudadanos, lo que merece la condena y repulsa de nuestra sociedad democrática».

Esta es la postura que defiende el denunciado –aforado- en diferentes MM. de Comunicación y, es esta, precisamente la actitud que el denunciante pretende atajar con su denuncia.
La presente Ley asume esta Declaración así como la condena del franquismo –cosa que no hace el denunciado, sino todo lo contrario, ya que lo justifica y ensalza- contenida en el Informe de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa firmado en París el 17 de marzo de 2006 en el que se denunciaron las graves violaciones de Derechos Humanos cometidas en España entre los años 1939 y 1975.


Es la hora, así, de que la democracia española y las generaciones vivas que hoy disfrutan de ella honren y recuperen para siempre a todos los que directamente padecieron las injusticias y agravios producidos, por unos u otros motivos políticos o ideológicos o de creencias religiosas, en aquellos dolorosos períodos de nuestra historia. También es la hora –interpretando al Legislador- que los ciudadanos pongamos fin a declaraciones que justifican, alaban, ensalzan la represión terrorista tras la Guerra Civil Española.

Desde luego, a quienes perdieron la vida. Con ellos, a sus familias. También a quienes perdieron su libertad, al padecer prisión, deportación, confiscación de sus bienes, trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración dentro o fuera de nuestras fronteras. También, en fin, a quienes perdieron la patria al ser empujados a un largo, desgarrador y, en tantos casos, irreversible exilio. Y, por último, a quienes en distintos momentos lucharon por la defensa de los valores democráticos, como los integrantes del Cuerpo de Carabineros, los brigadistas internacionales, los combatientes guerrilleros, cuya rehabilitación fue unánimemente solicitada por el Pleno del Congreso de los Diputados de 16 de mayo de 2001, o los miembros de la Unión Militar Democrática, que se autodisolvió con la celebración de las primeras elecciones democráticas.

En este sentido, la Ley sienta las bases para que los poderes públicos lleven a cabo políticas públicas dirigidas al conocimiento de nuestra historia y al fomento de la memoria democrática. El legislador, precisamente, establece que absolutamente nadie, NI AMPARADO EN UNA PRESUNTA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, justifique tal represión con frases como las de la famosa “placidez” con la que se vivía en el País Vasco.

La presente Ley parte de la consideración de que los diversos aspectos relacionados con la memoria personal y familiar, especialmente cuando se han visto afectados por conflictos de carácter público (como es el caso del denunciante), forman parte del estatuto jurídico de la ciudadanía democrática, y como tales son abordados en el texto. Se reconoce, en este sentido, un derecho individual a la memoria personal y familiar de cada ciudadano, que encuentra su primera manifestación en la Ley en el reconocimiento general que en la misma se proclama en su artículo 2.

En efecto, en dicho precepto se hace una proclamación general del carácter injusto de todas las condenas, sanciones y expresiones de violencia personal producidas, por motivos inequívocamente políticos o ideológicos, durante la Guerra Civil, así como las que, por las mismas razones, tuvieron lugar en la Dictadura posterior.

Esta declaración general, contenida en el artículo 2, se complementa con la previsión de un procedimiento específico para obtener una Declaración personal, de contenido rehabilitador y reparador, que se abre como un derecho a todos los perjudicados, y que podrán ejercer ellos mismos o sus familiares. Es este no otro el fin de esta denuncia: la reparación bien por acción, omisión o por justificación de la misma, aspecto éste en el que el denunciado viene siendo manifiestamente reiterante. Y ello, bajo ese falso paraguas en el que diferentes ponentes vienen a ver unas simples declaraciones acogidas bajo una justificación constitucional referente a la libertad de expresión/opinión.

En el artículo 3 de la Ley se declara la ilegitimidad de los tribunales, jurados u órganos de cualquier naturaleza administrativa creados con vulneración de las más elementales garantías del derecho a un proceso justo, así como la ilegitimidad de las sanciones y condenas de carácter personal impuestas por motivos políticos, ideológicos o de creencias religiosas.
Se subraya, así, de forma inequívoca, la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas disposiciones y resoluciones contrarias a los derechos humanos y se contribuye a la rehabilitación moral de quienes sufrieron tan injustas sanciones y condenas. De igual manera, el Legislador subraya la carencia actual de su JUSTIFICACIÓN.


En este sentido, la Ley incluye una disposición derogatoria que, de forma expresa, priva de vigencia jurídica a aquellas normas dictadas bajo la Dictadura manifiestamente represoras y contrarias a los derechos fundamentales con el doble objetivo de proclamar su formal expulsión del ordenamiento jurídico e impedir su invocación por cualquier autoridad administrativa y judicial. Es por ello irracional que el ponente del auto justifique la justificación de ciertas normas ateniendo a una presunta libertad de expresión. El mero hecho de justificar tal régimen hace incompatible la justificación de una serie de libertades que el primero ya no sólo no aceptaba sino que condenaba.

En los artículos 5 a 9 se establece el reconocimiento de diversas mejoras de derechos económicos ya recogidos en nuestro Ordenamiento. En esta misma dirección, se prevé el derecho a una indemnización en favor de todas aquellas personas que perdieron la vida en defensa de la democracia, de la democracia que hoy todos disfrutamos, y que no habían recibido hasta ahora la compensación debida (art. 10).

Se recogen diversos preceptos (arts. 11 a 14) que, atendiendo también en este ámbito una muy legítima demanda de no pocos ciudadanos, que ignoran el paradero de sus familiares, algunos aún en fosas comunes, prevén medidas e instrumentos para que las Administraciones públicas faciliten, a los interesados que lo soliciten, las tareas de localización, y, en su caso, identificación de los desaparecidos, como una última prueba de respeto hacia ellos, tal y como hace el denunciante por la memoria de su abuela, la de su madre, memoria que “pisotea” ruinmente y con una incomparable bajeza personal y moral el aún denunciado.

Se establecen, asimismo, una serie de medidas (arts. 15 y 16) en relación con los símbolos y monumentos conmemorativos de la Guerra Civil o de la dictadura, sustentadas en el principio de evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio.

El legislador considera de justicia hacer un doble reconocimiento singularizado. En primer lugar, a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales, a los que se les permitirá acceder a la nacionalidad española sin necesidad de que renuncien a la que ostenten hasta este momento (art. 18); y, también, a las asociaciones ciudadanas que se hayan significado en la defensa de la dignidad de las víctimas de la violencia política a que se refiere esta Ley (art. 19).

Con el fin de facilitar la recopilación y el derecho de acceso a la información histórica sobre la Guerra Civil, la Ley refuerza el papel del actual Archivo General de la Guerra Civil Española, con sede en Salamanca, integrándolo en el Centro Documental de la Memoria Histórica también con sede en la ciudad de Salamanca, y estableciendo que se le dé traslado de toda la documentación existente en otros centros estatales (arts. 20 a 22).

La presente ley amplía la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Con ello se satisface una legítima pretensión de la emigración española, que incluye singularmente a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura.

En definitiva, la presente Ley quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los españoles y a dar satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura. Justificar como clima de “ENORME PLACIDEZ” ESTA NEGRA ETAPA, SE SIGUE CONSIDERANDO POR ESTA PARTE DENUNCIANTE –AL MARGEN DE UN AUTÉNTICO DESPROPÓSITO- UNA TROPELÍA DEL TODO PUNIBLE EN SEDE JUDICIAL.

La Ley quiere contribuir a ello desde el pleno convencimiento de que, profundizando de este modo en el espíritu del reencuentro y de la concordia de la Transición, no son sólo esos ciudadanos los que resultan reconocidos y honrados sino también la Democracia española en su conjunto. No es tarea del legislador implantar una determinada memoria colectiva. Pero sí es deber del legislador, y cometido de la Ley, reparar a las víctimas, consagrar y proteger, con el máximo vigor normativo, el derecho a la memoria personal y familiar como expresión de plena ciudadanía democrática, fomentar los valores constitucionales y promover el conocimiento y la reflexión sobre nuestro pasado, para evitar que se repitan situaciones de intolerancia y violación de derechos humanos como las entonces vividas.

Este es el compromiso al que el texto legal y sus consecuencias jurídicas responden por la que se dictan normas para la aplicación de los artículos de esta Ley.

DENUNCIAS ANÁLOGAS: (UNIFICACIÓN DE CRITERIOS JURÍDICOS)

Ex presos políticos denuncian a Mayor Oreja ante Fiscalía y Defensor Pueblo. Gijón, 31 oct (EFE).-La Asociación Asturiana de Ex Presos Políticos y Represaliados de la Dictadura ha presentado una denuncia ante el fiscal general del Estado y el Defensor del Pueblo por unas declaraciones realizadas por el eurodiputado del PP Jaime Mayor Oreja sobre el franquismo.
Los representantes de esta asociación Manuel García González y José del Valle Lavandera han tomado esta decisión por dichas declaraciones del ex ministro del Interior, publicadas el pasado día 14 en el periódico La Voz de Galicia.Ambos han explicado hoy el contenido de la denuncia en una rueda de prensa en la que han estado acompañados por los coordinadores generales de IU de Asturias y Gijón, Jesús Iglesias y Jesús Montes, respectivamente.


La denuncia recoge declaraciones en las que Mayor Oreja afirma: "¿Por qué voy a condenar yo el franquismo si hubo muchas familias que lo vivieron con normalidad y naturalidad?. En mi tierra vasca hubo unos mitos infinitos. Fue mucho peor la guerra que el franquismo".
"Algunos dicen que las persecuciones en los pueblos vascos fueron terribles, pero no debieron de serlo tanto cuando todos los guardias civiles gallegos pedían ir al País Vasco. Era una situación de extraordinaria placidez. Dejemos las disquisiciones sobre el franquismo a los historiadores", añadía Mayor Oreja en sus declaraciones, reflejadas en la denuncia.


Para los denunciantes, estas declaraciones constituyen un "flagrante insulto", una negación de su propia identidad y, a la vez, "una clara apología del fascismo, una negación del genocidio realizado por el franquismo contra el pueblo español y una exaltación del terrorismo de Estado".
Asimismo, recuerdan que el Parlamento europeo, del que es miembro Mayor Oreja, con fecha 4 de julio de 2006, y el español, el 20 de noviembre de 2002, condenaron el régimen del dictador Francisco Franco.


Para los afectados, "resulta especialmente reprochable esta imagen de placidez que Mayor Oreja dice haber tenido, es probable que a su casa no haya llegado el sonido de los disparos o los quejidos de los fusilados que, malheridos, esperaban el tiro de gracia".

Consideran que sus palabras "son una negación del genocidio sufrido por el pueblo español por un régimen que asesinó indiscriminadamente" y "niega a los más de 35.000 desaparecidos de los que nadie ha vuelto a saber nada, asesinados en cualquier esquina y haciéndolos desaparecer para siempre".

Por ello, solicitan al Defensor del Pueblo que "ejercite las acciones legales que estime oportunas en defensa de los valores democráticos, así como de los derechos de las personas y colectivos que padecieron la barbarie de la dictadura franquista, ante declaraciones como las descritas que pudieran ser constitutivas de una infracción penal".

Al fiscal general le piden que "adopte las resoluciones que procedan en orden a la averiguación y esclarecimiento de los hechos denunciados y, en su caso, que se incoen las diligencias oportunas para el esclarecimiento de las responsabilidades penales a que pudieran dar lugar".-

LEGISLACIÓN COMPARADA:

En Países de la Unión Europea, la justificación de Regímenes dictatoriales conlleva directamente penas de prisión para aquéllas personas que justifiquen los mismos. Si el denunciado fuese alemán o austriaco, sus declaraciones, pese al derecho a la libertad de expresión u opinión existentes y sancionadas por las Cartas `magnas´de esas Naciones, hubiesen sido constitutivas de sanción penal. Véase desarrollo legislativo de:

ALEMANIA: Consciente de su responsabilidad ante Dios y ante los hombres, animado de la voluntad de servir a la paz del mundo, como miembro con igualdad de derechos de una Europa unida, el pueblo alemán, en virtud de su poder constituyente, se ha otorgado la presente Ley Fundamental.Los alemanes, en los Länder de Baden-Wurtemberg, Baja Sajonia, Baviera, Berlin, Brandeburgo, Bremen, Hamburgo, Hesse, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Renania del Norte-Westfalia, Renania-Palatinado, Sajonia, Sajonia-Anhalt, Sarre, Schleswig-Holstein y Turingia, han consumado, en libre autodeterminación, la unidad y la libertad de Alemania. La presente Ley Fundamental rige, pues, para todo el pueblo alemán.

AUSTRIA: LEYES CONSTITUCIONALES DECLARADAS VIGENTES1. Ley Fundamental del Estado de 21 de diciembre de 1867 ("BoletínLegislativo del Imperio" número 142), sobre los derechos generales de losciudadanos.
2. Ley de 27 de octubre de 1862 ("Boletín de Legislación del Imperio" núm. 87), para la salvaguardia de la libertad personal.
3. Ley de 27 de octubre de 1862 ("Boletín Legislativo del Imperio" núm.88), sobre salvaguardia del domicilio.
4. Resolución de la Asamblea Nacional Interina de 30 de octubre de1918 ("Boletín Legislativo del Estado" núm. 3).
5. Sección V de la parte III del Tratado de Saint Germain de 10 deseptiembre de 1919, "Boletín Legislativo del Estado" número 303/1920,relativa a la protección de las minorías (Schutz dfür Minaerheiten).


POR TODO ELLO, SUPLICO A ESE JUZGADO TENGA POR FORMULADO RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2007, NOTIFICADO ANTE EL ILTRE. COLEGIO DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE BIZKAIA EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 2007, LE DE CURSO LEGAL, INTERESANDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR SU REVOCACIÓN Y QUE DISPONGA LA APERTURA DE DILIGENCIAS PREVIAS.
POR SER DE JUSTICIA, BILBAO, SIETE DE ENERO DE DOS MIL OCHO.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Bueno, supongo que te daras cuenta de que el recurso, como la dneuncia es un puro disparate. EN fin, nunca falta quien quiera hacer pertder el timpeo a lo sjueces, que tiene otras cosas -reales- de las que ocuparse.

Estoy seguro de que no vas a publicar este comentario.

Blog de Iñigo Landa dijo...

Si crees que, tanto la denuncia como el recurso son un disparate, yo opino que el disparate es, concretamente, las declaraciones de este personajillo.

Si crees que hago perder el tiempo a la Justicia, te podría contestar ¿Que Justicia? también sería largo de explicar quién se dedica a hae perder tiempo a la Justicia.

Este recurso, argumentado, lo "ventilaron" en tres meses en eso qe tu llamas "Justicia". Lo de Camps, Gürtel, Rita... tiene al menos para otro año.

Por último, ¿Por qué no voy a publicar tu comentario?

Yo soy demócrata y no filo-franquista. De este modo, no aplico censura alguna.