Ahora bien, ¿no deja esto una puerta abierta a la elección directa? Si no establece un sistema concreto, ¿no podría argumentarse que los vecinos efectivamente elegirían su representante? La respuesta del catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, aclara la cuestión: “El artículo 140 de la Constitución, que copia casi literalmente el artículo 9 de la Constitución de 1931, permite dos interpretaciones: una correcta y otra, a mi juicio, incorrecta.
La primera, que es la más lógica, utiliza una conjunción coordinada, en el sentido de que cuando se dice que los alcaldes son elegidos por los concejales
En este sentido, lo que cuenta es disponer de mayor número de escaños que de votos populares. Cierto que normalmente el que obtiene mayor número de votos es también quien obtiene el mayor número de escaños, pero no siempre ocurre así, como se puede comprobar con algunos ejemplos en España.
La exigencia de que debe gobernar el que tenga mayor número de escaños que de votos es para poder disponer de una mayoría que le permita gobernar y que, además, no se le pueda destituir mediante la moción de censura, expuesta en el artículo 197 de la LOREG. De ahí que si un partido no logra la mayoría absoluta de votos para poder gobernar, el sistema parlamentario permite que mediante pactos se pueda alcanzarla. El propio PP ha realizado en más de 100 municipios, tras las últimas elecciones de 2011, dichos pactos. Por ello afirmar que la democracia no debería permitir que se gobernase mediante pactos realizados en despachos es una memez que desconoce tres cosas.
La primera que el sistema parlamentario en todo el mundo funciona así. La segunda que es en los despachos donde se confecciona las listas de los partidos políticos en nuestro país y eso sí que es antidemocrático. Y la tercera que en el caso de que prosperase la reforma que preconiza el Gobierno, en muchos municipios en que gobierna hoy el PP en coalición con otro partido no se podría mantener en el poder.
Por eso, cuando, según esta primera interpretación lógica del artículo 140, se dice que los vecinos podrán elegir al alcalde, se está refiriendo a situaciones de excepción que se basan en el número de habitantes. Esto es, de esta forma se eligen, según los artículos 179 y 199, a los alcaldes en el caso de los Concejos abiertos o de los alcaldes pedáneos.
A mi juicio, esta es la interpretación que debe hacerse del artículo 140, si no se modifica la Constitución.
La segunda interpretación del artículo 140, claramente incorrecta, se basa en considerar la conjunción <0> como disyuntiva. Es decir, que cuando se señala que “los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos”, cabría interpretar que los alcaldes pueden ser elegidos por unos o por otros, porque la conjunción es disyuntiva. Pero tal interpretación es absurda, porque se está contraponiendo la elección directa del modelo presidencialista, a la parlamentaria que es de forma indirecta.
Sería incongruente con el sistema parlamentario y proporcional que rige en España para los tres niveles de Gobierno, el nacional, el autonómico y el local, que en este se introdujese la elección directa de los alcaldes, sin modificar la Constitución, pues tal método nos llevaría a situaciones anómalas como la de que se elija al alcalde, en la misma lista que los concejales, los cuales pueden obtener mediante pactos la validez de una mayoría de censura para echar al elegido directamente por el pueblo y sustituirlo por otro elegido por ellos. Al mismo tiempo, con esta interpretación se impediría, según permite el artículo 140 CE poder elegir a un alcalde que no sea concejal.
Además, un alcalde que sea elegido en la lista más votada, según la reforma propuesta por el Gobierno, no dispondría de una mayoría y del apoyo necesario para gobernar, estando siempre sujeto a la moción de censura, salvo que se suprimiese ésta, desfigurando aún más el modelo que rige en nuestra Constitución. Si como dice el Gobierno lo que se propone es que el que haya ganado las elecciones gobierne y los que las hayan perdido estén en la oposición, resulta grotesco que si la lista más votada ha sido la que ha alcanzado un 10% de voto, aunque se le dé una prima, gobernaría sobre los partidos que en conjunto han alcanzado el 90% restante y que cuentan con más apoyo popular.”
Entonces, ¿cómo acometer una reforma de la ley electoral? ¿Qué requisitos se necesitan para que sea legítima? Y, ¿cuál es el sistema más apropiado para el Estado español?
“Por su importancia intrínseca para la democracia, la ley electoral debe gozar de un consenso tan amplio como el de la propia Constitución. Es cierto que no hay una ley electoral perfecta y que todas pueden modificarse, pero siempre que se alcancen cuatro requisitos.
En primer lugar, si se quiere modificar la ley electoral se debe hacer después de unas elecciones y no antes de que se esté a punto de abrir el proceso electoral.
En segundo lugar, la reforma electoral no se podrá realizar más que con los votos del PP, por lo que es imposible un mínimo consenso, pues todos los demás partidos ya han manifestado que están en contra de la misma.
En tercer lugar, la reforma solo está justificada si se mejora la calidad de la democracia y no para empeorarla. Sin embargo, todo el mundo sabe que su finalidad no es otra que conseguir que en las grandes ciudades en que el PP ha dispuesto hasta ahora de la mayoría absoluta, pueda seguir manteniéndose en el poder aunque pierda la misma si es el partido más votado. Pero semejante reforma iría contra el pluralismo político que nuestro Constitución en su artículo 1, lo declara como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de llevarse a cabo esta reforma lo que se consagraría es el bipartidismo político y no el pluralismo político como valor superior, ya que solo el PP y el PSOE se beneficiarían de esta reforma. En otras palabras, partidos minoritarios como UPyD, Ciudadanos, IU, e incluso Podemos, sería muy difícil que alcanzasen alguna alcaldía. Solo los partidos nacionalistas en el País Vasco, Navarra y Cataluña podrían conseguir ganar en los pequeños municipios. De esta forma, el pluralismo político español quedaría pulverizado.
Por último y en cuarto lugar, semejante reforma sería de “dudosa constitucionalidad”, pues aunque no sea formalmente inconstitucional, sí lo sería por traicionar el espíritu de la norma que se basa en la adopción, en los tres niveles de Gobierno mencionados, del sistema parlamentario, basado en el número de escaños, más que en el número de votos.
En definitiva, se trataría así de un claro ejemplo de fraude constitucional, según el cual se mantiene sin violarla la letra de la Constitución, pero, en cambio, se traiciona su espíritu. Casos de este tipo son muy frecuentes en países que no son realmente democráticos, como, por ejemplo, lo que ha ocurrido en Rusia con Putin, que pasa de Presidente de República a Presidente de Gobierno o viceversa, y lo mismo que acaba de ocurrir en Turquía, en donde el Presidente del Gobierno pasa a ser Presidente de la República. En ambos casos, para seguir manteniendo el poder sin violar la letra de la Constitución pero riéndose de su espíritu.
Por todo lo dicho creo que el sistema electoral español, con algunos pequeños detalles que podrían modificarse, sigue siendo el menos malo para el Estado."
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